martes, 1 de julio de 2008

Tribunal de disciplina revocó sanción a Municipal Iquique

Santiago, 30 de junio de 2008

VISTOS:

1) La sentencia de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional que aplicó al club Municipal Iquique SADP la sanción de pérdida de 7 puntos durante el torneo 2008 y la sanción pecuniaria al Club infractor de multa ascendente a 20 Unidades de Fomento.

2) El recurso de apelación deducido por el Club Municipal Iquique S.A , en contra de la sentencia de 4 de junio de 2008 de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, los documentos acompañados al referido recurso , los alegatos escuchados en la audiencia concedida por esta 2 ª Sala el 24 de Junio de 2008 .-

3) La denuncia del Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional actuando por instrucción del Directorio que pone en conocimiento del Tribunal de Disciplina infracciones a las Bases cometidas por los distintos Clubes señalando en la especie que, en la “ 11ª fecha, Primera b, Municipal Iquique SADP v/s San Luis de Quillota SADP, 5 de abril , a los 81 minutos ingresó el jugador Patricio Contreras Lobos , quien no presenta inscripción ni contrato en el año 2008 por Municipal Iquique SADP”.

4) Los antecedentes aportados a este Tribunal por la Comisión de Control de Gestión Económica.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el fundamento de la denuncia que ha conocido la Primera Sala del Tribunal de Disciplina se basa en que el jugador del Club Municipal Iquique SADP don Patricio Contreras Lobos habría actuado antirreglamentariamente en el campeonato de Primera B por no tener contrato de trabajo con el Club denunciado y no estar registrado por dicho Club en la Asociación.

SEGUNDO: Que, el título III de la Bases Campeonato Nacional “Banco Estado Primera B 2008”, reglamenta las inscripciones, habilitaciones y el período para proceder a éstas. En él se establece el principio que “cada club podrá hacer participar en estos torneos a todos los jugadores que tenga reglamentariamente inscritos en el Registro General de Jugadores”. Como medida de publicidad se señala que la nómina de éstos debe estar a disposición de los demás clubes en el sitio web de la ANFP.

TERCERO: Que, el artículo 3 del mismo reglamento, en sus Nº 1,2 y 3 determina las circunstancias que hacen factible la inscripción reglamentaria de un jugador señalando que ello ocurre: “desde el momento en que el Directorio acepta su inscripción por ajustarse a la reglamentación vigente”. Agrega que para dicha aceptación debe acreditarse que el jugador se encuentra “finiquitado” de su club anterior, es decir antes de que se proceda a aceptar su inscripción. CUARTO: Que, seguidamente la norma en comento señala que el mero hecho de presentar la solicitud de inscripción en la oficina de partes no significa aceptación de tal inscripción por parte de la Asociación y que cualquier vicio calificado de esencial por el Directorio será responsabilidad del club que solicita la inscripción y habilitará para rechazar dicha inscripción o dejarla sin efecto. El mismo Directorio, además, conforme al art 19 letra l de los Estatutos de la ANFP, es el llamado a conocer de las impugnaciones sobre la validez de las inscripciones de jugadores.

QUINTO: Que, el Club Municipal Iquique SADP en sus alegaciones señala que ha dado cumplimiento a todos los requisitos que exigen las normas toda vez que había celebrado un contrato de trabajo con el jugador con fecha 1 de febrero de 2008, el que habría sido remitido a la Asociación con fecha 3 de marzo de 2008 en conjunto con contratos de otros jugadores, respecto de los cuales se habría procedido a su inscripción sin problema.

SEXTO: Que en este punto, la prueba rendida por el Club denunciado, en especial el contrato de trabajo y los recibos de pagos de sus cotizaciones previsionales en los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, permiten a este Tribunal colegir que efectivamente ha existido desde el mes de Febrero una relación laboral del Club con el jugador por lo que en este punto la denuncia debe rechazarse.

SEPTIMO: Que, acreditado lo anterior, el análisis de la cuestión debatida dice relación exclusivamente respecto de la inscripción del jugador Contreras Lobos y las reales razones por las que el jugador en definitiva no fue incorporado al registro general de jugadores ni a la nómina de la página Web de la ANFP, pese a que, en principio, cumple con los requisitos reglamentarios para proceder a éste.

OCTAVO: Que, el fallo apelado en su considerando tercero da por establecido que el jugador no estaba registrado ante la ANFP y en consecuencia inhabilitado para participar en las competencias, pero omite hacerse cargo de las alegaciones del Club denunciado en el sentido que estos antecedentes sí habrían sido enviados oportunamente y que el jugador efectivamente cumplía con los requisitos para proceder a su inscripción.

NOVENO: Que, de las pruebas aportadas y las diligencias decretadas por este Tribunal no consta alguna resolución del Directorio que rechace la inscripción por vicio en la documentación acompañada o incumplimiento de algún requisito calificado de esencial por el Directorio.

DECIMO: Que, este Tribunal constató que no existe expresamente un pronunciamiento determinado de los entes superiores respecto de las nóminas definitivamente aceptadas por el Directorio en cumplimiento de lo preceptuado en el Título III de las Bases del Campeonato de Primera B, toda vez que la publicación en la página WEB de éstas es, a juicio de este Tribunal, tan sólo una cuestión de publicidad y no el acto sancionatorio de la autoridad sobre la legalidad de las inscripciones.

DECIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes aportados al Tribunal por la Comisión de Control de Gestión Económica se puede apreciar que el jugador Patricio Contreras Lobos aparece en todas la nóminas acompañadas y debidamente recepcionadas por la ANFP en el año 2008, incluso con anterioridad a la fecha de la infracción denunciada ( 5 de abril de 2008) lo que permite presumir fundadamente el acatamiento a la legalidad por parte del denunciado y de su convicción acerca de la correcta inscripción al momento de incluir al jugador por 9 minutos en el partido celebrado ese día contra el Club San Luis de Quillota. De otro modo no se explica la razón por la cual el Club periódicamente entregaba al ente de control de gestión una lista en la que se incluía al jugador tantas veces citado.

DECIMO SEGUNDO: Que, es opinión de esta Sala que el Club denunciado al obrar de este modo no intentó ni obtuvo ventajas deportivas y tampoco incluyó un jugador sin contrato laboral ni finiquitado sino que lo hizo , como se ha señalado, en el convencimiento que su inscripción había sido cursada con el mérito de los documentos acompañados DECIMO TERCERO: Que, así las cosas existiendo una justa causa de error y siendo imposible de acreditar más allá de toda duda razonable si la documentación fue o no efectivamente enviada, la sanción de pérdida de 7 puntos aparece como desproporcionada a los hechos denunciados, sin perjuicio que cabe sancionar al Club Municipal Iquique por no haber constatado de manera fehaciente que la información enviada llegó íntegra y oportunamente a la Asociación, lo que atenúa pero no excluye su responsabilidad,.

Se resuelve:

1.- Se revoca la sentencia recurrida en lo concerniente a la sanción de pérdida de puntos al Club Municipal Iquique SADP durante el campeonato 2008

2.- Que se impone al Club denunciado la sanción pecuniaria de multa ascendente a UF 100 cantidad que deberá pagarse dentro de los 5 días siguientes a notificado que sea el fallo, bajo el apercibimiento señalado en el art. 46 de los estatutos de la ANFP.

Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Segunda Sala señores Luis Bates Hidalgo, Humberto Gattini Ramírez, Raúl Ahumada Cifuentes, Stefano Pirola Pfingsthorn y Claudio Guerra Gaete.Notifíquese.

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